Número 2/2026
COMUNICADO PÚBLICO
Acerca del inadecuado tratamiento mediático de la infancia y la adolescencia en la televisión argentina
La Comisión Directiva de ARALMA Asociación Civil, conjuntamente con su Consejo Consultivo —integrado por especialistas de la abogacía, la antropología, el trabajo social y la salud mental, con acreditada trayectoria en el campo de los derechos humanos y de la protección integral de niñas, niños y adolescentes—, manifiesta su profunda preocupación institucional frente al tratamiento que diversos medios de comunicación vienen realizando respecto de problemáticas que involucran a las infancias y adolescencias.
Se observa, de manera sostenida, la difusión de contenidos vinculados a infanticidio, filicidio, violencia sexual y adolescentes en conflicto con la ley penal, mediante abordajes sensacionalistas, revictimizantes, carentes de sustento técnico y contrarios a los estándares normativos y éticos vigentes. Estas modalidades han sido identificadas, hasta el momento, en distintas señales televisivas, de medios nacionales como también en otros medios provinciales.
Estos tratamientos mediáticos producen efectos adversos verificables en la salud mental, los procesos de subjetivación y las trayectorias vitales de niñas, niños y adolescentes, al propiciar su exposición indebida, su estigmatización y la reproducción de representaciones sociales que distorsionan la comprensión de estas problemáticas complejas.
El tratamiento predominante evidencia una priorización del impacto y la espectacularización por sobre la responsabilidad informativa, configurando una forma de producción de contenidos que vulnera derechos fundamentales y se aparta de los estándares mínimos exigibles en materia de comunicación con enfoque de derechos.
Dichas prácticas resultan incompatibles con el marco jurídico establecido por la Ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como con los principios rectores del sistema de protección integral, en particular el interés superior del niño, el derecho a la dignidad, a la intimidad y a no ser expuesto a formas de violencia simbólica o institucional.
Existen marcos y protocolos ampliamente desarrollados que establecen criterios claros para el tratamiento mediático de situaciones que involucran a niñas, niños y adolescentes —incluidos aquellos en conflicto con la ley penal—; su incumplimiento no responde a un vacío normativo, sino a una falta de responsabilidad en su aplicación.
La conducta apuntada vulnera el interés superior del niño (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño), vulnera su dignidad, y vulnera su derecho a la vida privada e intimidad, importando -en muchos casos- injerencias arbitrarias e ilegales, más aún, cuando se difunden imágenes sin el consentimiento de los adultos responsables, o del propio adolescente (conf. art. 53 CCyCN).
El derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes se encuentra garantizado en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño que afirma que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”, estableciéndose tras ello que “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo con relación al derecho a la intimidad: “…que la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor… representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme el curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores…” (CSJN, 3/04/2001, “S.V.c/M.D.A”, LL, 2001-C-310).
La Convención de los Derechos del Niño, señala también en su artículo 17 que “Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: …e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,…” (el énfasis es propio).
En ese marco, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef Argentina), conjuntamente con la Defensoría del Público, redactaron las “Recomendaciones para la Cobertura Responsable de Situaciones de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes en los Medios Audiovisuales”, que resultan aplicables para su aplicación por parte las empresas y particulares titulares de los medios de comunicación audiovisual, y como criterio interpretativo para valorar la actuación de éstos.
En cuanto a la materia específica, destacamos que el artículo 71 de la Ley 26.522 establece que: “Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes… 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de sus normas complementarias y/o modificatorias…” (el énfasis es propio).
La Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes creó un sistema de protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, sustentado en el principio del interés superior del niño, incluyendo un conjunto de políticas públicas y establece la responsabilidad indelegable del Estado en el establecimiento, control y garantía de esas políticas.
El artículo 3 del citado cuerpo legal hace explícita la noción de interés superior de la niña, niño y adolescente, interpretándola como “… la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales…”.
A su vez, el artículo 2 de dicha norma dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, al tiempo que ratifica que todos los derechos y garantías de las niñas niños y adolescentes son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
El artículo 22 de la Ley 26.061 establece que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”.
Asimismo, ponemos de relieve que lo expuesto no importa menoscabar el derecho a la libertad de expresión. Si bien es cierto que se trata de uno de los valores fundamentales en un estado de derecho y goza de la más amplia protección, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto.
En tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido que “La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el Art. 13, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica ratificada por la ley 23.054, pero tal derecho no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “COSTA, HECTOR R. C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS”, 12/03/87) y que “Aun cuando en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “CAMPILLAY, JULIO C. C/ LA RAZON Y OTROS”, 15/05/1986).
Corresponde destacar que el propio artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su inciso 2) que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
En lo sustancial, la Corte Suprema señaló que “… cuando están en aparente conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad … merecen una tutela preventiva mayor que los adultos”. (CSJN, 3/04/2001, “S.V.c/M.D.A”, LL, 2001-C-310).
Finalmente, entendemos que el Estado tiene la función de controlar los servicios audiovisuales, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos, y en especial, la de supervisar la programación y el contenido de las emisiones.
En este marco, ARALMA ha resuelto efectuar una presentación formal ante el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), a fin de requerir:
- La evaluación y revisión de los contenidos emitidos en relación con niñas, niños y adolescentes, a la luz de la normativa vigente, para su cumplimiento efectivo por parte de quienes están obligados legalmente.
- La adopción de nuevos criterios regulatorios más específicos para el tratamiento mediático con perspectiva de derechos, en consonancia con los marcos y protocolos existentes.
- La implementación de medidas eficaces que aseguren el cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, ARALMA se pone a disposición de los medios de comunicación, de organismos de control y de actores del sistema de protección, para brindar capacitación y formación, colaborar en la elaboración de nuevos protocolos y/o directrices, y brindar asesoramiento técnico especializado orientado a garantizar un abordaje responsable, ético y conforme a derecho de estas problemáticas, desde una perspectiva interdisciplinaria en derechos humanos, salud mental y protección integral.
Se deja constancia de que no se trata de episodios aislados, sino de una modalidad sistemática que requiere intervención institucional urgente. La responsabilidad es indelegable.
Comisión Directiva y Consejo Consultivo
ARALMA Asociación Civil

